Algunos matrimonios pueden ser declarados nulos después de haber celebrado: es lo que conocemos como nulidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta que dicha situación puede darse por la vía canónica o por la civil, según sea el caso. Vamos a ver cómo se encuentran reguladas ambas situaciones y qué diferencias existen.
La nulidad canónica es aquella que se declara sobre matrimonios celebrados por esta vía, es decir, por la Iglesia Católica. Para que se apruebe la nulidad, debe darse alguna de las causas que se encuentran reguladas en el Código de Derecho Canónico. Así, los impedimentos recogidos en los cánones son básicamente los siguientes: edad, impotencia, existencia de vínculo o ligamen previo, disparidad de cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción o parentesco legal.
Por su parte, la nulidad civil es aquella que se declara cuando se da alguno de los supuestos regulados en el artículo 73 del Código Civil:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
La única excepción es la dispensa que pueda concederse en determinados supuestos tasados.
Una vez hemos visto cómo se regula cada supuesto, podemos ver claramente cuáles serían las diferencias entre uno u otro tipo de nulidad:
- La nulidad civil debe otorgarla un Juez o Tribunal, mientras que la nulidad eclesiástica la concede la Iglesia Católica, por medio de un Tribunal eclesiástico.
- Si una persona católica contrae matrimonio, la única forma posible de que pueda volver a casarse por la Iglesia es consiguiendo primero la nulidad. Esto no sucede así con la nulidad civil, ya que también existe el divorcio.
- La nulidad eclesiástica puede darse si uno de los cónyuges no está bautizado; en cambio, este requisito no supone en ningún caso motivo de nulidad.
Para tramitar cualquiera de los dos procesos que hemos señalado será necesario contar con la asistencia de un abogado especializado en divorcios. Hay que tener en cuenta que, además de la disolución del vínculo entre los cónyuges, el proceso tendrá repercusión también en otras personas, por ejemplo si existen hijos. El abogado se encargará de asesorarle en todo lo relativo a las posibles pensiones que se deban abonar, cuestiones relacionadas con la herencia y otros aspectos que se deban tener en cuenta con el proceso de nulidad. Por eso, le recomendamos que contacte con nuestro Despacho de Las Palmas si desea que estudiemos su caso concreto y le orientemos de forma personalizada. Para ello solo tiene que pedir una cita, por teléfono o internet, y le responderemos tan pronto como sea posible.